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Emergencia Sanitaria. Un Estado Constitucional de Derecho de Excepción.

  • Foto del escritor: Silvana Noemi Pardal
    Silvana Noemi Pardal
  • 30 abr 2019
  • 3 Min. de lectura


La emergencia sanitaria es una especie de emergencia pública que la propia Constitución Nacional de la República Argentina prevé en su Artículo 76. Lo que descarta la discrecionalidad en el abordaje del tema que realiza el Poder Ejecutivo.

El referido artículo limita al Poder Legislativo a delegar facultades en el Poder Ejecutivo con la excepción de materias de administración y emergencia pública.

Por el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541 al plazo de un año debido a la pandemia de COVID-19 declarada el 11 de marzo del 2020 por la OMS.

Constituyendo el antecedente para valorizar la situación fáctica de emergencia, teniendo presente los procesos sanitarios en distintos países y la ponderación de expertos de la situación local, que se presume diagnosticada bajo procedimientos científicos validados.

Ello va a permitir que mediante los mismos principios y reglas de medición científica, se pueda determinar oportunamente, el cese de la situación fáctica de emergencia. Pues la misma se presume temporal.

La situación fáctica es real y en evolución. En esto se sustenta la declaración legal de emergencia sanitaria, que siendo un estado de excepción no deja de ser constitucional y de derecho. Lo cual implica la plena vigencia constitucional.

La declaración de emergencia sanitaria excepcional y temporal, supone la tutela del interés general por sobre el particular en pos de la seguridad sanitaria del conjunto y el bien común. Buscando fines legítimos a saber: prevenir muertes, prevenir contagios, evitar colapso en el sistema sanitario que disminuya posibilidades de administrar oportunamente a los enfermos: todos los medicamentos, utilización de insumos y adelantos tecnológicos, que puedan necesitar para la atención de su salud y recuperación.

Sin descuidar las actividades de prevención y de diagnóstico.

Por supuesto, en los estados de excepción las medidas son excepcionales, basadas en un estado de necesidad o de fuerza mayor que las habilitan y legitiman. Poniéndose en ejercicio las prerrogativas del Poder Estatal. No obstante, se requiere una ponderación si son razonables respecto del fin que persiguen, un análisis de razonabilidad que descarte toda arbitrariedad.

El análisis de las sucesivas prorrogas de las medidas excepcionales y ajustes, reafirman la idea de razonabilidad en el proceso. Igual, se requiere el pleno funcionamiento de los Poderes del Estado y de los órganos de jerarquía constitucional que están dentro sus esferas. Teniendo presente los cuidados que requieren las personas físicas que los integran, las que deben ser cuidadas por el Estado.

No obstante, hubo dudas respecto de las sesiones del Congreso. La Vice Presidenta de la República y Presidenta del Senado de la Nación, Dra. Cristina Fernández de kirchner, requirió directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por medio de una acción declarativa de certeza, con la intervención de la dirección de jurídicos del senado a cargo de la Dra. Graciana Peñaflor, que el tribunal resuelva si podía convocar a sesiones.

El alto tribunal decidió no pronunciarse. No puede ponerse en duda la independencia de los Poderes del Estado en un Sistema Republicano, artículo 1 de la Constitución Nacional.

Algún jurista consideró que se trataba de una cuestión política no judiciable. Cabe recordar que éstas fueron una creación pretoriana de la Corte, pues tampoco están prescriptas en la Constitución Nacional e incluso, existe la opinión que serían contrarias al artículo 116 de nuestra Ley Suprema.

Igualmente, el Poder judicial está en feria extraordinaria y sólo trata temas urgentes con habilitación.

Los Poderes del Estado son instituidos con sus propias facultades, en la parte orgánica de la Constitución Nacional; las cuales deben interpretarse en sentido restrictivo, se rigen por el principio de la especialidad y se presumen siempre ejercidas. El sistema no admite la intromisión de un poder en otro.

El artículo 63 de la Carta Magna habla que el Congreso debe sesionar. El artículo 66 en concordancia con el artículo 75 inciso 32 del mismo cuerpo normativo, prescribe que cada cámara se da su propio reglamento. Está claro que deberán modificar sus normas de funcionamiento y adaptarlas a cuidar a las personas físicas que integran las cámaras, e incluir los nuevos medios tecnológicos, formas y usos parlamentarios que aprueben.

Además, la voluntad de cada una de las cámaras debe expresarse pues no se admite la sanción tácita o ficta, conforme el artículo 82 de la Ley Suprema. Lo mismo ocurre con la Comisión Bi-cameral que debe aprobar los Decretos de Necesidad y Urgencia emitidos.

Sin dudas, la situación de excepción nos ha impactado en distintos órdenes y deben las Instituciones del Estado adaptarse y dar respuestas, usando los medios tecnológicos a disposición y procesos acordes a las necesidades que vivimos que esperan respuestas eficientes y eficaces.

La Constitución Nacional mantiene su Imperio para todos. Los Derechos de los Ciudadanos deben ser garantizados con el pleno funcionamiento de los Poderes del Estado.




 
 
 

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